JUICIO de revisión constitucional

EXPEDIENTE: SUP-JRC-376/2010.

ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA Y NUEVA ALIANZA.

rESPONSABLEs: coNSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

MAGISTRADo PONENTE: CoNSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIoS: OMAR OLIVER CERVANTEs, LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y FÉLIX HUGO OJEDA BOHÓRQUEZ.

 

México, Distrito Federal, primero de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-376/2010, promovido por Adolfo García Morales, Teófilo Ayala Cuevas, Gloria Arlen Beltrán García, Manuel León Zavala y Carlos Sosa Castañeda, en su carácter de comisionados propietarios de los partidos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, respectivamente, en contra del Acuerdo Administrativo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de veintidós de octubre de dos mil diez, por el que se emitió la Convocatoria para la renovación parcial de ese órgano electoral local, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito inicial y de las constancias que integran el expediente, se tiene que:

1. El trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Sonora, designó, para fungir en dos procesos Electorales, como Consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, a Hilda Benítez Carreón, Marcos Arturo García Celaya y Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto y como Consejera Suplente a Ana Aurora Serrano Genda.

2. El veintidós de octubre de dos mil diez, la mayoría de los consejeros propietarios del  Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora aprobaron el acuerdo administrativo en el que emitieron la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral.

3. En cumplimiento a la anterior determinación, el veintiocho de octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, convocatoria emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, dirigida a los ciudadanos residentes en esa entidad federativa, que deseen participar como aspirantes en el proceso de renovación parcial para integrar el Consejo Estatal Electoral, como consejeros electorales.

En la base segunda de la citada convocatoria se establece que los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora, deberán presentar solicitud de registro ante el propio Consejo Estatal Electoral, dentro del plazo que comprende del primero de noviembre al veintinueve de diciembre de dos mil diez.

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. El veinticinco de octubre, los comisionados propietarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza; ante el Consejo General del Electoral del  Estado de Sonora;  inconformes con el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diez, promovieron per saltum juicio de revisión constitucional.

TERCERO. Sustanciación. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-376/2010 y turnarlo a esta ponencia a cargo del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado en esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4329/10, del Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, en que los actores hacen valer presuntas violaciones en su perjuicio y de la sociedad las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 86 y 88 del Código para el Estado de Sonora y los artículos 5 fracción XIX, 11 fracción V y 54 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, los consejos distritales electorales y los consejos municipales electorales.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública llevada a cabo el diecinueve de marzo de dos mil nueve, con el rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

SEGUNDO. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable. En su informe justificado, el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, manifestó que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

1.    Falta de definitividad de la resolución reclamada.

2.    Ausencia de violación a algún precepto constitucional federal.

3.    Violación no determinante.

4.    Imposibilidad de reparación material y jurídica.

5.    Falta de interés jurídico.

A juicio de esta Sala Superior, las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable son infundadas, por las razones siguientes:

 

1.- Falta de definitividad de la resolución reclamada.  La autoridad responsable argumenta que en el caso, los actores inobservaron el principio de definitividad, porque no agotaron los medios de impugnación establecidos en los artículos 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sinaloa.

 

Carece de razón la autoridad responsable, toda vez que en el caso, se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con los artículos 326, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el acuerdo administrativo impugnado no es un acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que pueda ser impugnado a través del recurso de revisión y posteriormente del de apelación.

 

En efecto, de la copia certificada de la versión estenográfica de la denominada “Reunión de Trabajo” en la cual se aprobó el acuerdo administrativo impugnado y que a la postre serviría de base para la emisión y publicación de la convocatoria relativa a la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, la cual constituye el acto impugnando; esto es que el Pleno del Órgano colegiado se abstuvo de intervenir en esa actuación de ahí que, si no comparte la naturaleza de acuerdo del Consejo Estatal Electoral, por tanto, tampoco se ubica en las hipótesis de procedencia del artículo 327 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

El documento analizado tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 358, en relación con la fracción II, del artículo 357, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora, al ser expedido por organismo electoral, dentro del ámbito de su competencia.

En el caso particular, la convocatoria reclamada, tuvo su origen en un acuerdo administrativo derivado de una reunión de trabajo llevada a cabo por cuatro consejeros electorales, y no como consecuencia de una decisión colegiada del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, razón por la cual  es improcedente el recurso de revisión previsto en el artículo 327 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que tal hipótesis sólo alude a actos, acuerdos, y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, naturaleza de la cual carece el acto impugnado en esta vía.

Tampoco es procedente el recurso de apelación establecido en el artículo 328 del propio código electoral, en razón de que este medio está diseñado para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral; hipótesis que no se actualizan en el caso concreto, ya que como se vio, la resolución impugnada en este juicio es un acuerdo administrativo derivado de una reunión de trabajo llevada a cabo por cuatro consejeros electorales, de ahí que al ser improcedente la primera instancia, el recurso de apelación, que acorde con el diseño legal en el caso a estudio, sería la segunda, también sería improcedente.

En atención a lo anterior, debe considerarse que ante la inexistencia de algún medio de impugnación ordinario local, contra esa determinación, los actores se encontraban en posibilidad de acudir directamente a esta instancia jurisdiccional federal.

Debe decirse que los actores manifestaron que promovieron vía per saltum; ante ello, la autoridad responsable argumenta que este último no se justifica; sin embargo, esta Sala Superior estima que el estudio recién expuesto despeja tanto la postura de los partidos políticos actores en cuanto a su petición, como lo aducido por la autoridad responsable.

 

2.- Ausencia de violación a algún precepto constitucional federal. La autoridad manifiesta que este juicio de revisión constitucional electoral es improcedente porque los actores se abstienen de expresar razonamiento alguno del que se pueda desprender violación a un precepto constitucional federal.

No se actualiza la causa de improcedencia invocada, toda vez que los institutos políticos actores señalan en su demanda que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el mencionado requisito se debe entender en un sentido eminentemente formal, es decir, como un requisito de procedibilidad y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, porque esto último implicaría abocarse al análisis de las cuestiones de fondo de la litis, lo cual técnicamente no es conforme a Derecho, de modo que resulta innecesario que los actores justifiquen la violación a tales preceptos, como lo pretende la responsable.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

En consecuencia, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.- Violación no determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección. La autoridad manifiesta que este juicio de revisión constitucional electoral es improcedente porque la resolución reclamada en forma alguna puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, toda vez que en el caso, ni siquiera ha comenzado proceso electoral alguno.

Se debe desestimar esa causa de improcedencia, toda vez que el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante, para el desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de una elección, se encuentra satisfecho.

En efecto, la pretensión final de los enjuiciantes consiste en que se revoque el acuerdo administrativo por el que se emitió la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, acto que puede ser determinante para el desarrollo del procedimiento electoral ordinario e, incluso, para el resultado final de las elecciones, porque se trata del proceso de designación de quienes van integrar el órgano electoral encargado de preparar las elecciones, llevar a cabo la jornada electoral y hacer las declaraciones de validez de las elecciones, además de entregar las constancias correspondientes a los candidatos triunfadores.

Lo anterior, en virtud de que, en su sentido amplio, tanto el procedimiento previo como el acto mismo de la elección, designación o nombramiento, de consejeros electorales y del Consejero Presidente, para integrar el Consejo Electoral del Estado, son actos de organización de las elecciones, como procedimiento integral y complejo que se realiza antes y después del inicio formal del proceso electoral, indispensable para llevar a cabo la renovación de los depositarios del Poder Ejecutivo y Legislativo Local.

De esa forma, la trascendencia de las funciones encomendadas por mandato legal a los integrantes del Consejo Estatal Electoral de Sonora, pueden trascender al desarrollo del procedimiento electivo, por lo cual, la legalidad y constitucionalidad de su designación se debe considerar un acto determinante para la adecuada preparación y desarrollo de los procedimientos electorales constitucionales en el Estado, que son parte fundamental de las atribuciones del Consejo Estatal Electoral de Sonora; por tanto, es evidente que en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, se cumple el requisito de determinancia, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.- Imposibilidad de reparación material y jurídica. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora argumenta que la reparación solicitada no es material y jurídicamente posible, toda vez que ya se emitió la convocatoria y fue publicada en los medios que marca el código electoral local, y además, que tampoco es factible la reparación antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos electorales.

 

Contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en términos de lo establecido en el artículo 88 fracción V, del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que el procedimiento por el cual debe nombrarse a los consejeros debe llevarse a cabo antes de que concluya el mes de junio del año en que inicie el proceso electoral, esto es, en junio de dos mil once, en términos de lo establecido en el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

En ese orden, los plazos permiten, en su caso, la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, reparar los agravios ocasionados y restituir la vigencia de los principios de constitucionalidad y legalidad, aparentemente trastocados en la emisión del acuerdo administrativo por el cual se aprobó la emisión del convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

5.- Falta de interés jurídico. La autoridad manifiesta que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente porque la resolución reclamada no afecta algún derecho sustantivo de los actores.

 

Tampoco se actualiza esa causa de improcedencia, toda vez que los actores tienen interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto:

 

INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:

 

I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

A su vez, la actualización de la condición contenida en el inciso II) requiere de la formulación de algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o la resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político-electoral que se estime violado.

 

Finalmente se precisa en la tesis, que si se satisfacen las condiciones anteriores, se tiene interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, aclarándose que el cumplimiento de tales condiciones o requisitos es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado.

 

En el presente caso, los institutos políticos actores aducen que el acuerdo administrativo que reclaman, afecta en su esfera jurídica porque no debió aprobarse en una reunión de trabajo, sino que debía emitirse en una sesión de Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en la cual pudieran participar; razón por la cual se estima que, en oposición a lo sostenido por la responsable, los actores tienen interés jurídico en la causa, precisamente porque su inconformidad radica en la falta de participación en el acto del cual debe emanar una convocatoria para la renovación parcial de los integrantes del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de ahí que, ese aspecto debe abordarse en el análisis del fondo del asunto, habida cuenta que no resulta lógico ni jurídico sobreseer en el juicio por las mismas motivos que daría origen a la revocación, confirmación o modificación del acto impugnado.

 

En virtud de lo expuesto, toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna de las causas de improcedencia invocadas, lo procedente es realizar el estudio de los restantes requisitos esenciales de la demanda y los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Enseguida se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los restantes requisitos esenciales y los de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

b) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones y, en la especie, es un hecho notorio para esta Sala Superior que los promoventes, partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, son partidos políticos nacionales.

c) Personería. En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la personería de Adolfo García Morales, Teófilo Ayala Cuevas, Gloria Arlén Beltrán García, Manuel León Zavala y Carlos Sosa Castañeda, quienes se ostenta como comisionados propietarios ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, respectivamente, de los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza; se cumple de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que obra en autos constancia de que se encuentra registrado con tal carácter ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

d) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió en tiempo. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo administrativo impugnado el veintitrés de octubre de del año en curso y la demanda se presentó el veinticinco del mismo mes y año.

Precisado lo anterior, en razón de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada, conforme al acuerdo administrativo controvertido y a los motivos de impugnación expuestos por los enjuiciantes, en su escrito de demanda.

CUARTO. Acuerdo Impugnado.

ACUERDO ADMINISTRATIVO NÚMERO: 5-2010 QUE CONTIENE LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA RENOVACIÓN PARCIAL DEL CONSEJO ESTATAL DEL ESTADO DE SONORA

 

HERMOSILLO, SONORA, A 22 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.     Mediante  oficio No. 6136 de fecha 13 de septiembre de 2005, el H. Congreso del Estado hizo del conocimiento del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora que en sesión extraordinaria celebrada en la citada fecha , se aprobó la designación de los CC. MARCOS ARTURO GARCÍA CELAYA, WILBERT ARNALDO SANDOVAL ACERETO e HILDA BENÍTEZ CARREÓN para ocupar el cargo de Consejeros Electorales Propietarios por dos procesos electorales y como Suplente Común se designó por el mismo periodo a la C. ANA AURORA SERRANO GENDA.

 

II.   El H. Congreso del Estado de Sonora, por oficio No. 2978-1/08 de fecha 07 de octubre, hizo del conocimiento a este Organismo Electoral que en sesión extraordinaria celebrada en fecha señalada, se aprobó la designación de los CC. FERMÍN  CHÁVEZ PEÑUÑURI y MARISOL COTA CAJIGAS para ocupar el cargo de Consejeros Electorales Propietarios por dos procesos electorales y como Consejeros Suplentes Comunes se designó por el mismo periodo a los CC. FRANCISCO CÓRDOVA ROMERO y MARÍA DOLORES CARVAJAL GRANILLO.

 

III. Con el fin de renovar parcialmente la integración del Consejo Estatal Electoral del Estado de sonora y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, párrafos quinto, sexto y vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de sonora, 86 y 88 del Código Electoral del Estado de Sonora y 54, párrafos segundo, tercero y quinto, del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, es procedente emitir la convocatoria correspondiente para la designación de los Consejeros Propietarios y Suplente, en sustitución de los que el H. Congreso del Estado designó el 13 de septiembre del 2005 para dos procesos electorales, cuyos nombres se mencionan en el considerando número I.

 

La convocatoria en cuestión deberá contener las BASES siguientes:

 

PRIMERA: Podrán participar los ciudadanos residentes en la entidad que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Electoral para el Estado de Sonora y que son los siguientes:

 

I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener residencia en el Estado durante los últimos cinco años anteriores a su designación;

III. Ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir;

IV. No ser ni haber sido ministro de culto religioso en los cinco años anteriores a su designación;

V. Contar con credencial con fotografía para votar;

VI. No ser candidato a cargos de elección popular local o federal;

VII. Desempeñar ni haber desempeñado cargo en el Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o sus equivalentes, de n partido, alianza o coalición, en los últimos tres años anteriores a la fecha de la designación.

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular o desempeñar un cargo público en las instancias federal, estatal o municipal, en los últimos tres años anteriores a la designación;

 

IX. No haber sido registrado como candidato a ningún puesto de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos tres años anteriores a la designación;

X. No ser juez, magistrado, ministro o secretario del Poder Judicial Estatal o Federal;

XI. No ser magistrado o secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

XII. No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública.

XIII. No ser procurador, subprocurador de justicia, ni agente del ministerio público federal o estatal; y

XIV. No ser notario público.

 

SEGUNDA: Quienes aspiren a integrar el Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora, deberán presentar solicitud de registro ante el propio Consejo Estatal Electoral, dentro del plazo que comprende del 01 de noviembre al 29 de diciembre de 2010, debiendo en todo caso acompañar los siguientes documentos:

 

   Copia certificada de acta de nacimiento.

   Copia certificada de su credencial para votar con fotografía.

   Currículo Vitae.

   Comprobantes de estudios.

   Constancia de Residencia de 5 (cinco) años en el Estado o documentos que la comprueben plenamente.

   Carta de no antecedentes Penales.

   Declaración bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos señalados en la presente convocatoria, contenida en el formato de solicitud que estará a disposición de los interesados, en el momento en que se reciba su documentación.

 

Las solicitudes se recibirán de lunes a viernes dentro del horario comprendido de las 8:00 a las 15:00 hrs., a excepción del último día, cuya recepción concluirá a las 24:00 hrs (12:00 de la noche) del día 29 de diciembre del 2010.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, tercero y quinto, del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales y de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, los documentos que presenten los aspirantes serán tratados como confidenciales y no podrán proporcionarse a ningún tercero sin su consentimiento previo por escrito.

 

TERCERA: En términos de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código Electoral para el Estado de sonora, así como por el acuerdo aprobado por el H. Congreso del Estado de Sonora, el día 13 de septiembre del 2005, mediante el cual se designaron a los Consejeros Estatales Electorales, se requiere nombrar a tres Consejeros Electorales Propietarios y un Consejero Electoral Suplente Común, quienes durarán en el cargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos en cuya designación se observarán los principios de paridad y alternancia de género.

 

Lo anterior con el fin de materializar la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

CUARTA: Las solicitudes y documentación deberán presentarse por escrito, debidamente requisitadas, ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, sito en Luis Donaldo Colosio número 35 esquina con Rosales, Colonia Centro, en la ciudad de Hermosillo, sonora, para la cual se expedirá el recibo correspondiente.

 

El formato de solicitud estará disponible en la página de internet del Consejo www.ceesonora.org.mx

 

QUINTA. Una vez concluido el plazo para la presentación de solicitudes de registro, el Consejo Estatal examinará en forma objetiva e imparcial los expedientes integrados de cada aspirante, lo que deberá ocurrir en un plazo que no excederá de un mes.

 

El Consejo acordará el envío al H. Congreso del Estado de Sonora de las solicitudes que cumplan con los requisitos considerados en esta convocatoria y en el Código Electoral para el Estado de Sonora, comunicando por escrito a los interesados que no hayan sido enlistados, los motivos y fundamento de ello.

 

SEXTA: De conformidad con el artículo 88 fracción cuarta del Código Electoral para el Estado de Sonora, el H. Congreso del Estado de Sonora designarán a los Consejeros Propietarios  y Suplente Común, según proceda, definiendo la prelación en su caso.

 

SÉPTIMA: La presente convocatoria deberá publicarse en los principales lugares públicos de las 72 cabeceras municipales que integran la entidad, así como en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en la página de Internet del Consejo www.ceesonora.org.mx y en los medios de comunicación escrita de mayor circulación en el Estado.

OCTAVA: En todo lo no previsto en la presente convocatoria, se estará a lo que resuelva el Consejo Estatal Electoral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86, 88, 92 y 98 fracción XLV del Código Electoral del Estado de Sonora y lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, tercero y quinto, del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.

 

IV. La convocatoria a que se refiere el considerando anterior, deberá publicarse conforme a la base séptima, a más tardar el día veintiocho de octubre del dos mil diez.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

 

ACUERDO ADMINISTRATIVO

 

PRIMERO.- Se aprueba la emisión de la convocatoria para la designación de los Consejeros Propietarios y Suplente, en sustitución de los que el congreso del Estado designó para dos procesos electorales mediante acuerdo trece de septiembre de dos mil cinco, misma convocatoria que deberá contener las bases que se señalan en el considerando III de este acuerdo.

 

SEGUNDO.- Publíquese la convocatoria conforme a la base séptima, a más tardar el día veintiocho de octubre de dos mil diez.

 

Así lo acordaron por mayoría los Consejeros Estatales Electorales, por ante el Secretario que autoriza y da fe.- CONSTE.

 

 

QUINTO. Agravios. Los institutos políticos actores aducen como agravios los siguientes:

‘…

 

AGRAVIOS

 

FUENTE  DE AGRAVIO.- El Acuerdo Administrativo del cual desconocemos su número que lo identifica aprobado por consejeros que integran el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, relativo a la emisión de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal  Electoral del Estado de Sonora, aprobado en  Reunión de Trabajo de consejeros electorales celebrada el día 22 de octubre de 2010.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO

 

AGRAVIO ÚNICO: El acto impugnado agravia a los partidos políticos recurrentes puesto que viola en nuestro perjuicio y de la sociedad las garantías de legalidad y seguridad jurídica  previstas en  los artículos  14 y  16  de  la Constitución  Política de  los  Estados  Unidos Mexicanos, el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 86 y 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora y los artículos 5 fracción XIX, 11 fracción V y 54 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, los consejos distritales electorales y los consejos municipales electorales, dispositivos que en lo que interesa a la letra establecen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

 

Artículo 14.- ...

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA:

 

La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA:

 

Artículo 86.-

 

El Consejo Estatal funcionará en pleno y en comisiones en los términos del presente Código.

 

Artículo 88.- Los consejeros del Consejo Estatal serán designados conforme a las bases siguientes:

 

1.- El Consejo Estatal emitirá, en el doceavo mes previo al inicio del proceso electoral ordinario correspondiente, la convocatoria respectiva, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier otro medio que determine el propio Consejo. Dicha convocatoria será dirigida a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal, debiendo registrarse las solicitudes que cumplan con lo establecido para dicho efecto en la convocatoria y en este Código;

 

II.- La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de consejeros que se requieren; el plazo de inscripción no deberá ser mayor a dos meses.

 

II.- El Consejo Estatal examinará las solicitudes correspondientes en forma objetiva e imparcial y enviará al Congreso aquéllas que cumplan con los requisitos; dicha revisión no podrá exceder de un plazo de un mes.

 

IV.- Una vez recibidas las solicitudes, el Congreso integrará una Comisión Plural a más tardar treinta días después de recibidas las solicitudes, para que, previo el estudio y análisis correspondiente, presente el dictamen respectivo ante el Pleno que, por el voto de las dos terceras partes, designará a los consejeros propietarios y los suplentes comunes según proceda, definiendo su prelación, en su caso;

 

Si no se obtiene la votación requerida para la designación, se regresará el dictamen a la comisión para que, en la sesión siguiente, presente un nuevo dictamen;

 

V.- El procedimiento por el cual el Congreso nombrará a los consejeros del Consejo Estatal Electoral, deberá llevarse a cabo antes de que concluya el mes de junio del año en que inicie el proceso electoral correspondiente.

 

Los consejeros del Consejo Estatal Electos designados conforme al presente artículo deberán rendir la protesta de Ley.

 

REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES, LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES:

 

Artículo 5.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

 

XIX.- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS: Son aquellos que se emiten por unanimidad o mayoría de los Consejeros en reuniones de trabajo y comisiones para resolver los asuntos de su competencia; y

 

Artículo 11.- Además de las que le corresponden en términos del artículo 100 del Código, el Presidente tendrá las atribuciones siguientes:

Artículo 11.- Además de las que le corresponden en términos del artículo 100 del Código, el Presidente tendrá las atribuciones siguientes:

 

V.- Convocar a los Consejeros, cuando el caso lo amerite, para los asuntos que sean de trámite son de trámite los asuntos administrativos o internos que no requieren de su aprobación en sesión pública;

Artículo 54.- La convocatoria deberá de contener el plazo de inscripción que acuerde el Pleno del Consejo, así como los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de Consejeros que se requieren.

 

De las disposiciones antes transcritas se obtiene claramente que la actuación de los consejeros electorales es a todas luces contraria a la Constitución Federal, a la Constitución del Estado, al Código Electoral del Estado y al Reglamento que el propio organismo electoral aprobó para sí.

 

No basta que con que el acto sea un mandamiento de autoridad se efectúa en forma escrita, sino que es necesario que dicho mandamiento sea debidamente fundado y motivado. Para que se cumpla con este requisito esencial, es necesario que se encuentre debidamente fundado y motivado en forma simultánea, debiéndose entender por fundamentación, no solamente la cita de los preceptos legales aplicables, sino que el acto de autoridad realmente se encuentre apegado a las disposiciones normativas que cite.

 

En el  presente caso,  no se encuentran colmadas las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 22 de la Constitución del Estado, ni las previstas en los 86 y 88 del Código Comicial, lo que agravia a los partidos políticos recurrentes al no encontrarse apegados al principio de legalidad.

 

En el encabezado y en la base quinta de la Convocatoria se cita como fundamento de la misma, tanto los artículos en mención, como el artículo 54 del reglamento, especificando de éste último, particularmente el párrafo segundo.

 

Lo ilegal del procedimiento estriba principalmente que la aprobación de la convocatoria se dio en el marco de una Reunión de Trabajo de Consejeros Electorales en la que no participaron los comisionados de los partidos políticos.

 

La anterior aseveración se sustenta en lo previsto en el artículo 22 párrafo cuarto de la Constitución Local y en los artículos 19 y 86 del Código Electoral que prevén:

 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO:

 

Artículo 22.-...

 

El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquéllos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.

 

CÓDIGO ELECTORAL:

 

Artículo 19.- Son derechos de los partidos;

 

IV.- Concurrir a las sesiones de los organismos electorales, en los términos de este Código;

 

Artículo 86.- El Consejo Estatal se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como consejeros propietarios con derecho a voz y voto y tres como consejeros suplentes comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquéllos de forma indistinta conforme al orden de prelación determinado en su nombramiento. Concurrirán a sus sesiones con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos, alianzas o coaliciones con registro.

 

Resulta sumamente claro que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral.

 

Para que esto ocurra, debido(sic) emitirse la Convocatoria en(sic) de acuerdo a lo siguiente:

 

1- La Presidencia del Consejo debió convocar a Sesión Pública Extraordinaria del Pleno del Consejo, mismo que se integra con los consejeros electorales, los comisionados de los partidos políticos y el Secretario.

 

2.- En dicha sesión, aprobarse el contenido de la convocatoria mediante Acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que particularmente se aprobara el  plazo de inscripción, los requisitos que deban cumplir los aspirantes y el número de consejeros que, se requieren.

 

3.- Hecho lo anterior, aprobar la convocatoria con el resto de las particularidades que el Consejo en Pleno apruebe, habiendo escuchado las intervenciones y habiendo ponderado las propuestas de los comisionados.

 

Sobre esto último, hacemos del conocimiento de esa H. Sala Superior, que con el día 21 de octubre de 2010, los suscritos presentamos ante el Consejo Estatal Electoral, por conducta de la Consejera Presidenta, un escrito mediante el cual expusimos razonamientos por los cuales solicitamos que a la brevedad se emitiera la convocatoria, en la que se estableciera un plazo de inscripción de 15 días, un plazo para revisión de expedientes de 5 días, que se remitieran los expedientes de inmediato y fundamentalmente que se nos hiciera copartícipes en la construcción de la convocatoria, para lo cual desarrollamos ampliamente las razones de ello, nos permitimos hacer un análisis comparativo de los extremos previstos en el Código Electoral local, con el procedimiento en curso ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con motivo de la renovación parcial del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Finalmente, concluimos nuestra exposición, con una propuesta de Convocatoria acorde a los razonamientos expresados al Consejo, misma que bajo protesta de decir verdad manifestamos que hasta el momento de la interposición del presente medio de impugnación, no ha sido atendida.

 

En la Convocatoria ilegalmente emitida se expresa como fundamento en el encabezado y en la Base Octava lo siguiente:

 

ENCABEZADO:

 

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 22, PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO Y(sic) VIGÉSIMO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA, 86 Y 88 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA Y 54, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO DEL REGLAMENTO QUE REGULA Et FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES, LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO ADMINISTRATIVO DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ.

 

BASE OCTAVA:

 

EN TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE CONVOCATORIA, SE ESTARÁ A LO QUE RESUELVA EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 86, 88, 92 Y 98 FRACCIÓN XLV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA, Y LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 54, PÁRRAFO SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, DEL REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO  DEL CONSEJO  ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES, LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES.

 

Ante lo ilegal de la actuación de cuatro consejeros electorales, la Consejera Licenciada Marisol Cota Cajigas expresó las razones por las cuales no firmó la irregular convocatoria, mismas que hemos expuesto en el presente curso, cuyos razonamientos de su negativa los hacemos propios y solicitamos sean tomados en cuenta al momento de resolver la presente impugnación.

 

Sólo en caso de que el Consejo Estatal Electoral en -sesión plenaria- y mediante acuerdo debidamente fundado, motivado y en apego a las formalidades del procedimiento constitucional, legal y reglamentariamente establecido, logre emitir la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral, se materializarán las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado. Cabe destacar que esta sería la única forma posible para subsanar los vicios que, tal como ha quedado narrado, efectivamente causan agravio a los suscritos, a quienes aspiren a integrarse como consejeros electorales al Consejo Estatal Electoral y a la sociedad en general.

 

No debe pasar desapercibido que la ilegal convocatoria se limita solo a repetir los requisitos legales que deben cumplirse para ocupar el cargo de consejero electoral, sin embargo, carece de mecanismos, lineamientos y parámetros bajo los cuales deberán ser ponderadas las aptitudes de cada uno de los aspirantes al cargo; es decir, no establece cómo se van a efectuar los juicios de valor para poder determinar cuáles participantes reúnen el mejor perfil para ocupar el cargo de consejero, esto es, determinar quiénes son los mejores aspirantes para que la Comisión Plural que el H. Congreso del Estado debe integrar, pueda efectuar el estudio y análisis que prevé el artículo 88 fracción IV del Código Electoral, para que elabore y en su oportunidad presente e! dictamen respectivo ante el Pleno del H, Congreso.

 

Es por esa razón que los suscritos nos permitimos, con antelación al acto combatido, a razonar y proponer que se establezca en la convocatoria, la presentación por parte de los aspirantes, de un ensayo o trabajo acerca de los temas de interés que invariablemente deben conocer o más bien, dominar, los futuros consejeros electorales. Sobre lo anterior, en el referido escrito puntualizamos que si bien es cierto que la ley no lo prevé, sin embargo tampoco lo prohíbe y, al ser ésta una liberalidad a favor del órgano convocante, atento previsto en el artículo 54 párrafo segundo del Reglamento del Consejo, lo que se robustece con el criterio jurisprudencial siguiente, mismo que resulta aplicable mutatis mutandi, por cuanto que la autoridad resolutora en la designación de los consejeros electorales, carece de la oportunidad para establecer el requisito relativo a ensayos o trabajos que deban presentar los aspirantes a consejeros, que develen las aptitudes y capacidades para el cargo, ello, en virtud de que la convocatoria debe precisar la totalidad de los requisitos para el cargo y una vez registrados y evaluados sus expedientes por parte del organismo electoral, una nueva revisión o examen ordenado por el H. Congreso del Estado equivaldría a establecer nuevos requisitos no previstos en la invitación primigenia y única a la ciudadanía sonorense.

 

No pasa desapercibido que tanto en la ilegal convocatoria como en las convocatorias previas con motivo de la designación de los consejeros electorales que antecedieron a los actuales, se establecieron requisitos de carácter documental tales como la presentación de copia certificada de la acta de nacimiento, de la credencial con fotografía para votar, de su constancia de residencia, de la constancia de no antecedentes penales y de comprobantes de estudios, por lo que es perfectamente factible que en la convocatoria se establezca la presentación de ensayos o trabajos relativos a temas de interés y dominio de los futuros consejeros electorales.

 

AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES (Legislación de Yucatán y similares).—En el Código Electoral del Estado de Yucatán, se prevé la forma y términos cómo los integrantes de los órganos electorales, tanto de carácter administrativo como jurisdiccional deben ser designados, señalando para tal efecto el sistema de designación, mediante la recepción de propuestas, formuladas por los partidos políticos y organizaciones sociales, de personas que reúnen los requisitos que la ley establece para tal fin; sin embargo, no se precisa cuáles son los documentos idóneos para acreditar que las organizaciones sociales y los partidos políticos que postulan a los candidatos, así como las personas propuestas como tales, reúnen la totalidad de aquéllos requisitos. De acuerdo con lo anterior, se debe reconocer que la indefinición o imprecisión legislativa, en cuanto a los documentos o medios probatorios idóneos, conlleva el establecimiento de una liberalidad en favor de las organizaciones sociales y los partidos políticos para que cumplan en una forma no específica, es decir, que se aporten no un documento determinado o concreto, sino el que consideren suficiente, por lo que debe estimarse que es con un acto previo de la autoridad resolutora como puede limitarse esa liberalidad, para señalar cuáles son los elementos necesarios e idóneos, siempre que resulten racionales y no hagan nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos en favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente, con el objeto de que se demuestre el cumplimiento de los requisitos por los candidatos propuestos así como la legitimación de los postulantes. De esta manera, si por ejemplo, la autoridad encargada de analizar las propuestas considera que la documentación señalada debe reunir ciertas características específicas, para tener por satisfechos los requisitos legales respectivos, es incuestionable que debe indicar cuáles son los documentos que estima idóneos para tal efecto, previamente al momento en que deban presentarse las propuestas correspondientes, o bien, formular los requerimientos necesarios para que los proponentes exhiban dichos elementos de convicción, si es el caso de que los acompañen a su propuesta en forma insuficiente.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución   Democrática.—26 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos,—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Vargas Baca.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 072/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 364-365.

 

Es por ello también que el acto combatido debe revocarse y ordenarse al Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, a emitir la Convocatoria en base a acuerdo del Pleno emanado de Sesión Pública, en la que los comisionados de los partidos políticos estemos presentes, se nos respete la oportunidad de intervenir en el debate con propuestas y argumentos y se resuelvan nuestras propuestas.

 

Ciertamente que de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 88 del Código Electoral, la convocatoria debe emitirse en el doceavo mes previo al del inicio del próximo proceso electoral, mismo que debe iniciar en los primeros diez días del mes de octubre del año electoral, el año 2011, tal como lo estipulan los artículos 96 y 155 del Código de la materia; sin embargo, ello no es obstáculo para que esa H. Sala Superior no pueda revocar el acuerdo y la ilegal convocatoria que se reclama, para ordenar la reposición del procedimiento en base a la normatividad vigente. Ello es así, dado que el H. Congreso del Estado tiene como fecha límite para efectuar la designación, el último día del mes de junio del año 2011, es decir, faltan ocho meses para que ello deba ocurrir.

 

Para acreditar lo anterior, nos permitimos ofrecer las siguientes:

 

CAPÍTULO DE PRUEBAS

 

I.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- En número de cinco, consistentes en  constancias expedidas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral mediante las cuales acreditamos nuestra personalidad.

 

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente copia simple de la Convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral que contiene las firmas de cuatro consejeros que integran el organismo electoral, fechada en octubre del año 2010.

 

PETICIÓN ESPECIAL. Atento a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos se requiera a la autoridad responsable del acto impugnado, para que remita copia certificada de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral, misma que el día 25 de octubre del 2010 bajo protesta de decir verdad, manifestamos que solicitamos al organismo electoral y no nos fue proporcionada,  por lo que estamos en imposibilidad material para aportarla junto con el escrito de demanda.

 

III- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple de Oficio sin número de fecha 23 de octubre de 2010 que el Secretario del Consejo Estatal Electoral dirige a la Consejera Marisol Cota Cajigas, referente a la firma de la convocatoria.

 

PETICIÓN ESPECIAL. Atento a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos se requiera a la autoridad responsable del acto impugnado, para que remita copia certificada del oficio referido, mismo que el día 25 de octubre de 2010 bajo protesta de decir verdad, manifestamos que solicitamos al organismo electoral y no nos fue proporcionada, por lo que estamos en imposibilidad material para aportarlo junto con el escrito de demanda.

 

IV.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Acuerdo Administrativo del día 22 de octubre de 2010 aprobado por cuatro consejeros que integran el Consejo Estatal Electoral, relativo a aprobación de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral.

 

PETICIÓN ESPECIAL. Atento a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos se requiera a la autoridad responsable del acto impugnado, para que remita copia certificada del Acuerdo Administrativo referido, mismo que el día 25 de octubre de 2010 bajo protesta de decir verdad, manifestamos que solicitamos al organismo electoral y no nos fue proporcionada, por lo que estamos en imposibilidad material para aportarlo junto con el escrito de demanda.

 

V.- INFORME DE AUTORIDAD.- Que deberá rendir la Consejera Presidenta del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el que exprese los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales omitió convocar a sesión del Pleno del Consejo Estatal Electoral para y la emisión, en dicho órgano colegiado, de la Convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral. Asimismo, deberá expresar los motivos y fundamentos jurídicos para convocar a reunión de trabajo en la que se aprobó de manera ilegal, la convocatoria de mérito.

 

V.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente oficio sin número remitido por la Consejera Marisol Cota Cajigas a los comisionados de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, mismo que adjuntamos a la presente impugnación.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicitamos:

 

PRIMERO: Tenernos a los comisionados de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, por presentados en los términos de la presente promoción, interponiendo demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral y en atención a que las normas relativas a la integración del Consejo Estatal Electoral son de orden público, respetuosamente solicitamos que de existir deficiencia en su contenido se supla la misma en bien del estado de derecho y la garantía de los partidos que representamos, de los ciudadanos sonorenses y de quienes aspiren al cargo de consejeros electorales.

 

SEGUNDO: Se nos tenga por ofrecidos y admitidos a fin de que sean valorados de los medios de prueba ofrecidos, y así mismo se requiera a la autoridad señalada como responsable para que remita las que así solicitamos.

 

TERCERO: Tenernos autorizando a los profesionistas, que se mencionan en el proemio de la presente Demanda de Juicio de Revisión Constitucional.

 

CUARTO: Una vez substanciado el presente juicio, se resuelva declarar procedente el agravio expresado; ordenando dejar sin efecto la Convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, ordenando al Consejo Estatal Electoral a efectuar sesión pública del Pleno, en la que se apruebe mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, la emisión de la misma y particularmente se le ordene tomar en cuenta las propuestas que los comisionados de los partidos políticos hemos presentado y aquellas que en la sesión respectiva formulemos.

 

 

SEXTO. Síntesis de agravios. En esencia, los partidos políticos actores en el presente juicio de revisión constitucional electoral, hacen valer las siguientes violaciones:

Que el acto impugnado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica  previstas en  los artículos  14 y  16  de  la Constitución  Política de  los  Estados  Unidos Mexicanos, el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 86 y 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora y los artículos 5 fracción XIX, 11 fracción V y 54 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, los consejos distritales electorales y los consejos municipales electorales, en razón de que no se encuentran colmadas las formalidades esenciales, toda vez que la aprobación de la emisión de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se dio en el marco de una reunión de Trabajo de Consejeros Electorales, excluyendo a los comisionados de los partidos políticos.

Afirman que la emisión de la convocatoria en cuestión debió ser aprobada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora y no en una reunión de trabajo de los consejeros.

Afirman que se desatendió su escrito de veintiuno de octubre de dos mil diez, mediante el cual solicitaron la emisión de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral en el Estado de Sonora y realizaron diversas propuestas para la emisión de la misma.

Exponen que la citada convocatoria se limita a repetir los requisitos legales que deben cumplirse para ocupar el cargo de consejero electoral, pero carece de mecanismos, lineamientos y parámetros bajo los cuales deberán ser ponderadas las aptitudes de cada uno de los aspirantes al cargo; es decir, no establece cómo se van a efectuar los juicios de valor para poder determinar a los participantes que reúnan  el mejor perfil para ocupar el cargo de consejero.

SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Una vez precisados los agravios planteados por los institutos políticos actores, por cuestión de orden, así como por los efectos que implica su estudio, se procede al análisis del agravio relativo a que no se encuentran colmadas las formalidades esenciales, toda vez que la aprobación de la emisión de la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se dio en el marco de una reunión de Trabajo de Consejeros Electorales, excluyendo a los comisionados de los partidos políticos.

El agravio expuesto por los actores es fundado.

Para explicar lo anterior resulta conveniente traer a cuentas el marco constitucional y legal que rige el funcionamiento de la autoridad electoral en la entidad federativa, así como el procedimiento de designación y sustitución de sus integrantes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 116.-

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA

 

Artículo 22.-

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.

La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Los Consejeros Estatales Electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos. El Consejo Estatal Electoral será renovado parcialmente cada proceso electoral ordinario.

La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.

En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será obligatorio conformarlo por ambos géneros.

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

 

Artículo 86.- El Consejo Estatal se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como consejeros propietarios con derecho a voz y voto y tres como consejeros suplentes comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquéllos de forma indistinta conforme al orden de prelación determinado en su nombramiento. Concurrirán a sus sesiones con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos, alianzas o coaliciones con registro.

En la integración del Consejo Estatal habrá paridad de género y en su conformación se observará el principio de alternancia de género.

El Consejo Estatal funcionará en pleno y en comisiones en los términos del presente Código.

Artículo 88.- Los consejeros del Consejo Estatal serán designados conforme a las bases siguientes:

I. El Consejo Estatal emitirá, en el doceavo mes previo al inicio del proceso electoral ordinario correspondiente, la convocatoria respectiva, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier otro medio que determine el propio Consejo. Dicha convocatoria será dirigida a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal, debiendo registrarse las solicitudes que cumplan con lo establecido para dicho efecto en la convocatoria y en este Código;

II. La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de consejeros que se requieren; el plazo de inscripción no deberá ser mayor a dos meses.

III. El Consejo Estatal examinará las solicitudes correspondientes en forma objetiva e imparcial y enviará al Congreso aquéllas que cumplan con los requisitos; dicha revisión no podrá exceder de un plazo de un mes.

IV. Una vez recibidas las solicitudes, el Congreso integrará una Comisión Plural a más tardar treinta días después de recibidas las solicitudes, para que, previo el estudio y análisis correspondiente, presente el dictamen respectivo ante el Pleno que, por el voto de las dos terceras partes, designará a los consejeros propietarios y los suplentes comunes según proceda, definiendo su prelación, en su caso;

Si no se obtiene la votación requerida para la designación, se regresará el dictamen a la comisión para que, en la sesión siguiente, presente un nuevo dictamen;

V. El procedimiento por el cual el Congreso nombrará a los consejeros del Consejo Estatal Electoral, deberá llevarse a cabo antes de que concluya el mes de junio del año en que inicie el proceso electoral correspondiente.

Los consejeros del Consejo Estatal Electos designados conforme al presente artículo deberán rendir la protesta de Ley.

VI. El Consejo Estatal será renovado parcialmente cada proceso electoral.

Los consejeros durarán en su cargo dos procesos sucesivos.

En los casos de remoción que establezca la legislación y ausencia absoluta, se estará al siguiente procedimiento:

a) Una vez declarada legal la remoción del o de los consejeros, el Consejo Estatal, llamará a los suplentes en el orden de prelación establecido para tomarles protesta como propietarios. Dicho procedimiento se aplicará de igual manera en caso de ausencia absoluta de algún consejero propietario.

b) En caso, que el consejero removido o ausente, sea el presidente del Consejo, la mayoría de los consejeros llamarán a los suplentes en el orden de prelación establecido para que formen parte del Consejo. Una vez restablecidos la totalidad de consejeros, se procederá a llevar a cabo una votación para determinar cuál consejero ocupará la presidencia del Consejo Estatal, dicho encargo durará el tiempo restante que faltase para concluir el periodo de la presidencia del consejero que fue relevado.

c) Si se presentara la situación de que la mayoría de consejeros fueron removidos, o su ausencia fuera absoluta, el presidente del Consejo Estatal, o si éste último se encontrase también en la misma situación, el Secretario llamará a los suplentes para que tomen protesta como propietarios. Si aún con éste procedimiento el número de integrantes del Consejo Estatal fuera menor a tres, el secretario o el presidente notificarán al Congreso para que emita una convocatoria extraordinaria para elegir a nuevos consejeros electorales.

Los consejeros del Consejo Estatal recibirán la retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio Consejo.

 

Artículo 94.- El Consejo Estatal contará con las siguientes comisiones ordinarias:

I. Comisión de Fiscalización;

II. Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación;

III. Comisión de Organización y Capacitación Electoral, y

IV. Comisión de Administración.

Las comisiones ordinarias tendrán las atribuciones que correspondan conforme a su denominación, en los términos que defina el presente Código y el reglamento correspondiente que expida el Consejo Estatal.

Cada comisión ordinaria estará integrada por tres consejeros del Consejo Estatal designados por el pleno. Cada comisión ordinaria elegirá de entre sus miembros al presidente de la misma. Los presidentes de las comisiones ordinarias durarán en su encargo dos años, sin que puedan ser reelectos. Ningún consejero podrá presidir más de una comisión ordinaria, ni ser a la vez presidente del Consejo Estatal y de una comisión ordinaria.

El Consejo Estatal podrá integrar, además de las comisiones ordinarias a que se refiere este artículo, aquellas comisiones especiales que considere pertinentes, fijándoles en todo caso su finalidad u objetivo y su duración.

 

Artículo 96.- El Consejo Estatal se reunirá dentro de los primeros diez días del mes de octubre del año anterior al de las elecciones ordinarias, a efecto de emitir la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario correspondiente.

A partir de esta declaratoria y hasta la culminación del proceso, el Consejo Estatal sesionará, por lo menos, una vez al mes.

Concluido el proceso el Consejo Estatal sesionará cuando sea convocado por su presidente o dos o más de sus consejeros.

 

Artículo 98. Son funciones del Consejo Estatal:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales electorales;

II. Proveer y ejecutar lo necesario para la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales;

III. Recibir y resolver sobre el registro de candidaturas para las elecciones del Estado sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos Distritales y Municipales;

IV. Resolver sobre las propuestas a regidores étnicos;

V. Convocar a los partidos, alianzas y coaliciones para que nombren a sus comisionados propietarios y suplentes a efecto de concurrir a los Consejos Electorales;

VI. Difundir la integración de los Consejos Electorales;

VII. Llevar a cabo el procedimiento para integrar las mesas directivas, de acuerdo a lo establecido en este Código;

VIII. Vigilar el desarrollo de los trabajos de integración, actualización, depuración y revisión de las listas nominales;

IX. Proporcionar la información que requieran los partidos, alianzas o coaliciones;

X. Promover ante el Registro Electoral o ante el organismo federal electoral que corresponda la práctica de los trabajos técnicos necesarios para la preparación del proceso;

XI. Proveer que lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos se desarrolle con apego a este Código;

XII. Dictar, en los términos del Título Segundo del Libro Tercero de este Código, los lineamientos a que se sujetará la depuración y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral;

XIII. Convenir con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de monitoreo de los medios de comunicación con influencia en el Estado, y para convenir con el Registro Federal de Electores para que en los procesos estatales se utilice la credencial con fotografía para votar y la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:

a) En los convenios se proveerá sobre la integración del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, la integración de las listas nominales, la depuración del Padrón Electoral, la utilización de la cartografía electoral y el procedimiento técnico censal.

b) Los convenios de coordinación para la prestación del servicio del Registro Federal de Electores establecerán la garantía de irrestricto respeto a los derechos ciudadanos en los ámbitos local y federal. Las controversias que se susciten con motivo de su ejecución serán resueltas con estricto respeto de las atribuciones y competencias de las partes que los suscriban;

XIV. Recabar y distribuir las listas nominales entre los Consejos Distritales y Municipales;

XV. Aprobar la lista nominal que será utilizada para el día de la jornada electoral en elecciones ordinarias o, en su caso, extraordinarias;

XVI. Proporcionar a los demás organismos electorales la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XVII. Designar a los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales a propuesta de los presidentes de los propios organismos;

XVIII. Designar a los consejeros propietarios y suplentes de los Consejos Distritales y Municipales, conforme a lo señalado en éste Código, debiendo observar los principios de paridad y alternancia de género en su integración;

XIX. Registrar la plataforma electoral mínima que los candidatos sostendrán en la campaña electoral;

XX. Llevar a cabo los trabajos técnicos y el procedimiento establecido en los artículos 180 y 181 de este Código, relativo a la designación, en tiempo y forma, del regidor étnico propietario y suplente para efecto de que se integren a la planilla de Ayuntamiento que haya resultado electa en el Municipio correspondiente;

XXI. Designar al secretario del Consejo Estatal por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta en terna que presente su presidente;

XXII. Integrar las comisiones ordinarias según se determinan en este Código, así como las comisiones especiales que considere pertinente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

XXIII. Vigilar que las actividades de los partidos, alianzas y coaliciones, se desarrollen con apego a este Código y cumplan éstos con las obligaciones a que están sujetos;

XXIV. Nombrar de entre los consejeros propietarios del Consejo Estatal, a quien deba sustituir al consejero presidente en caso de ausencia temporal ó definitiva;

XXV. Aprobar a más tardar el 15 de enero de cada año, conforme a las disposiciones de éste Código, y oyendo a los partidos, el calendario de ministraciones para la entrega de su financiamiento público;

XXVI. Informar al Congreso sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de diputados; así como las situaciones previstas en el artículo 88 de éste ordenamiento.

XXVII. Conocer y acordar lo conducente respecto de los informes semestrales que rinda el secretario;

XXVIII. Proponer al Congreso, la ampliación o modificación de los plazos y términos del proceso establecidos en este Código, tanto para elecciones ordinarias como extraordinarias, cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades previstas y resulte necesario para el cumplimiento de las diversas etapas del proceso.

En este caso, el Congreso resolverá sobre la petición del Consejo Estatal conforme a los principios establecidos en esta materia;

XXIX. Difundir ampliamente las modificaciones a los plazos y términos del proceso, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación;

XXX. Asumir las funciones de los Consejos Distritales y Municipales, cuando por causas imprevistas o de fuerza mayor no puedan integrarse, instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece el presente Código, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo;

XXXI. Registrar indistintamente con los Consejos Distritales y Municipales las candidaturas a diputados y las planillas de ayuntamientos según corresponda;

XXXII. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, los candidatos, los partidos y, en su caso, las alianzas y las coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia;

XXXIII. Substanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de este Código;

XXXIV. Realizar la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo a lo establecido en este Código;

XXXV. Resolver sobre el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos estatales;

XXXVI. Resolver sobre el registro de los convenios de fusión, alianza o coalición de partidos;

XXXVII. Expedir y entregar la constancia de mayoría al Gobernador electo, conforme al procedimiento que establece este Código;

XXXVIII. Determinar y asignar los diputados por el principio de representación proporcional a los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 31 de julio del año de la elección;

XXXIX. Resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro;

XL. Determinar, para los efectos del artículo 209 de este Código, cuáles serán los productos, actos y servicios que se considerarán como gastos de campaña, así como los topes de las mismas, con base en los factores contemplados en este mismo ordenamiento;

XLI. Conocer de las actividades y gastos que para la elección y postulación de candidatos realice cada partido, alianza o coalición;

XLII. Otorgar las autorizaciones necesarias para participar como observadores electorales;

XLIII. Investigar los presuntos actos violatorios a los principios rectores en materia electoral que sean puestos en su conocimiento mediante denuncia suficientemente motivada presentada por los partidos, alianza o coalición o por ciudadanos, debiendo recabar oficiosamente las pruebas pertinentes y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;

XLIV. Expedir y actualizar sus reglamentos, que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;

XLV. Proveer en la esfera de su competencia las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del presente Código;

XLVI. Proveer lo necesario para la elaboración de estadísticas electorales;

XLVII. Celebrar los convenios que resulten pertinentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

XLVIII. Fomentar la cultura democrática electoral;

XLIX. Implementar programas de capacitación en materia electoral;

L. Implementar programas de capacitación para que menores de 18 años se familiaricen con el ejercicio democrático de gobierno y particularmente convocarlos para que, preferentemente en el día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias, si las condiciones lo permiten, concurran a emitir su voto-opinión sobre aspectos de interés social en casillas especialmente designadas y establecidas para tal efecto.

El Consejo Estatal implementará medidas especiales para evitar que los menores de 18 años que participen en el ejercicio democrático previsto en el párrafo anterior, puedan ser utilizados por organizaciones, partidos, alianzas o coaliciones, como apoyo de campaña a candidato alguno, con fines partidistas o electorales, o promoción de la plataforma política de un partido, alianza o coalición;

LI. Formar el archivo electoral del Estado;

LII. Apoyar la realización y difusión de debates públicos, cuando lo soliciten las dirigencias de los partidos, las alianzas o las coaliciones;

LIII. Acordar, en sesión pública, sobre el proyecto de presupuesto anual de egresos del Consejo Estatal, a más tardar la última semana del mes de agosto de cada año. En dicho presupuesto se deberá contemplar el financiamiento público a los partidos;

LIV. Durante el mes de enero del año de la elección, establecer y publicar los lineamientos para la comprobación de los gastos de campañas y precampañas, incluyendo los gastos en medios de comunicación, para la fiscalización de los recursos de los partidos y los formatos para la presentación de informes de dichos gastos;

LV. Recibir y tramitar las denuncias que reciba por irregularidades sobre el origen, aplicación y destino de los recursos utilizados en precampañas electorales; y

LVI. Las demás que le confiere este Código y disposiciones relativas.

Artículo 155.- El proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección y comprende las etapas siguientes:

I. La preparatoria de la elección;

II. La jornada electoral; y

III. La posterior a la jornada electoral.

 

REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES Y LOS CONSEJOS LOCALES ELECTORALES

 

ARTÍCULO 54.- El Consejo antes de terminar el quinto mes de concluido el proceso electoral ordinario correspondiente emitirá la convocatoria respectiva publicándola en el Boletín Oficial de el Gobierno de el Estado y en cualquier otro medio que determine el propio Consejo, dirigida a los ciudadanos residentes en la entidad a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo debiéndose de registrar las solicitudes que cumplan lo establecido para dicho efecto en el Código Electoral y la propia convocatoria.

La convocatoria deberá de contener el plazo de inscripción que acuerde el Pleno del Consejo, así como los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de Consejeros que se requieren.

El Consejo en sesión extraordinaria acordará sobre el envío al Congreso de aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos previo examen que realizará en forma objetiva e imparcial y en su caso, deberá motivar y fundar sobre aquellas solicitudes que no cumplan con los requisitos.

Si el número de aspirantes no es de por lo menos quince, antes de realizar la remisión correspondiente al Congreso, el Consejo Estatal por acuerdo del Pleno, emitirá una segunda convocatoria reanudándose el procedimiento previsto en las fracciones I, II y III del artículo 88 del Código Electoral vigente.

Los documentos presentados por los aspirantes, en apoyo a su solicitud, serán tratados como confidenciales y no podrán proporcionarse a ningún tercero, sin su consentimiento previo por escrito.

 

De las anteriores disposiciones, se obtiene que por voluntad del Congreso del Estado de Sonora, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral integrado por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungen como consejeros propietarios y tres como consejeros suplentes. Asimismo, en su conformación concurren a sus sesiones con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos, alianzas o coaliciones con registro.

De tales preceptos jurídicos también se colige que la renovación de ese órgano electoral es parcial en cada proceso electoral y que los consejeros durarán en su cargo dos procesos sucesivos, y para la designación de sus integrantes, el Consejo Estatal Electoral emite convocatoria doce meses antes del inicio formal del proceso electoral ordinario correspondiente, órgano que recibe y examina las solicitudes, remitiéndolas al Congreso del Estado para que éste haga las designaciones correspondientes; nombramientos que deberán llevarse a cabo antes de que concluya el mes de junio del año en que inicia el proceso electoral.

Cabe mencionar que el artículo 54 del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral de Sonora, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales; establece el procedimiento para que el citado órgano electoral  emita la convocatoria para la renovación parcial de sus miembros; de esa norma se destaca, que es el Pleno del Consejo Estatal Electoral, el facultado para establecer el plazo de inscripción en la convocatoria así como los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de consejeros que se requieran.

Así, de la interpretación sistemática de los citados dispositivos se obtiene que el órgano competente para emitir la convocatoria relativa a la renovación parcial de consejeros es precisamente el Pleno del  Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

Ahora, tal como se verá más adelante, la convocatoria fue producto de una reunión de trabajo a la que faltaron, porque no se les citó, los comisionados de los partidos políticos, lo cual se tradujo en una violación constitucional y legal.

En efecto, conforme al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 88 del Código Electoral para esa entidad federativa, el referido Consejo es un órgano autónomo  integrado por ciudadanos y partidos políticos, y éstos últimos concurren a las sesiones con derecho a voz, a través de sus comisionados, por ende, si el acto impugnado no derivó de una sesión del Pleno del Consejo, es clara la afectación que en la especie se dio al principio de legalidad que rige los actos de los órganos electorales.

En observancia al principio de legalidad que se exige a todas las autoridades actuar acorde al marco legal establecido, resultaba esencial la concurrencia de los comisionados de los partidos políticos, porque si bien no votan, si tienen derecho a participar con voz, por tanto, debieron ser llamados a la sesión plenaria respectiva  con el  objeto de que estuvieran en aptitud de emitir su punto de vista u opinión, en relación con la aprobación de la convocatoria atinente a la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

Además, la necesidad de que sea el Consejo funcionando en Pleno quien emita la convocatoria, obedece a que se trata de un acto de importancia y trascendencia, precisamente porque mediante él, se establecen las bases para la renovación parcial del órgano administrativo encargado de la organización de las elecciones, función esencial si se toma en cuenta la naturaleza de ese órgano.

En esas circunstancias, resulta una formalidad esencial citar a los comisionados representantes de los partidos políticos, a la sesión en la que el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, decidiera emitir la convocatoria para la renovación parcial de sus miembros y se discutirían los términos de la misma, todo ello para preservar el principio de legalidad.

Ahora bien en autos obra copia certificada de la versión estenográfica de la minuta de trabajo de consejeros, de veintidós de octubre de dos mil diez, en la cual trataron el asunto relativo a la convocatoria para la renovación del Consejo, y aprobaron el acuerdo administrativo 5-2000, en el que emitieron la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal del Estado de Sonora; el cual se transcribe a continuación en la parte que interesa:

 

MINUTA DE REUNIÓN DE TRABAJO
DE CONSEJEROS ELECTORALES

En la ciudad de Hermosillo, Sonora, siendo las once horas con cuarenta minutos del día viernes 22 de octubre del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Juntas de este Consejo Estatal Electoral, sito en Calle Luis Donaldo Colosio Número 35, esquina con Rosales, Colonia Centro de esta Ciudad, la Maestra Hilda Benítez Carreón, Consejera Presidenta del Consejo Estatal Electoral, los Consejeros Electorales Licenciado Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto, Licenciado Marcos Arturo García Celaya e Ingeniero Fermín Chávez Peñúñuri, ante el Secretario Licenciado Hugo Urbina Báez que da fe de lo actuado, se llevó a cabo Reunión de Trabajo en los términos siguientes:

PRESIDENTE.- Siendo las once cuarenta, estamos aquí reunidos en una reunión de trabajo con el propósito de ver el asunto relativo a la convocatoria para la renovación del Consejo y que ustedes saben en los términos formales, nosotros tenemos que lanzarla ahora en este mes de octubre, entonces… Y que ya se había empezado a trabajar, hace unos días yo di la instrucción a Jurídico, que no está aquí en este momento, de que empezara a elaborar del (sic) proyecto de Convocatoria y de Acuerdo Administrativo donde se aprobase la misma, ellos ya entregaron aquí una propuesta…

SECRETARIO.- ¿Les citó formalmente por escrito a … a todos o.?

CONSEJERO LICENCIADO MARCOS ARTURO GARCÍA  CELAYA.- Es Acuerdo Administrativo.

SECRETARIO. No, le digo porque el Reglamento habla de los requisitos en reunión de Pleno ¿no?

CONSEJERO LICENCIADO MARCOS ARTURO GARCIA CELAYA. En comisiones.

PRESIDENTA. Estamos en reunión de trabajo.

SECRETARIO. No, de Pleno, el 54… Digo, este es el mismo mecanismo que se está utilizando de la ocasión anterior, aquí me queda claro.

PRESIDENTA. Nunca lo aprobamos en Pleno. La Convocatoria.

SECRETARIO. No hay antecedente…

PRESIDENTA. No, así es, esta es una facultad que se toma en acuerdo administrativo, que son reuniones de trabajo.

SECRETARIO. Digo, porque es algo que se de alguna manera ya habíamos visto la ocasión anterior y se está haciendo exactamente igual como se hizo. ¿no?

(…)

PRESIDENTA.-  Bueno señores, votemos quienes estén a favor de la Convocatoria y el Acuerdo tal y como está expresado.

CONSEJERO LICENCIADO MARCOS ARTURO GARCÍA CELAYA.- Aprobado.

CONSEJERO INGENIERO FERMÍN CHÁVEZ PEÑÚÑURI.- Fermín Chávez, Marcos…

CONSEJERO LICENCIADO WILBERT ARNALDO SANDOVAL ACERETO.- Yo estoy de acuerdo también…

CONSEJERO INGENIERO FERMÍN CHÁVEZ PEÑÚÑURI.- ¿Tú Hilda?

PRESIDENTA.- También. Entonces va a ser por mayoría. Si viene Marisol y está de acuerdo, por unanimidad.

CONSEJERO LICENCIADO WILBERT ARNALDO SANDOVAL ACERETO.- Que se le plantee.

SECRETARIO.-  ¿Se van a volver a reunir los consejeros?

PRESIDENTA.- Si ella lo solicita, si es necesario… Le haremos un comunicado, lo mismo que les parece correcto y adecuado y para que no digan que es una decisión unipersonal, le respondamos a los partidos que estamos ya que lo firmaremos los cuatro que estamos aquí presentes al menos.

CONSEJERO LICENCIADO MARCOS ARTURO CELAYA.- Sí, hay que darles una respuesta…

CONSEJERO LICENCIADO MARCOS ARTURO GARCÍA CELAYA.- Ah, pues lo que dijimos es un razonamiento válido del por qué en un momento dado no estamos de acuerdo en acortar los plazos, máximo.

CONSEJERO INGENIERO FERMÍN CHÁVEZ PEÑÚÑURI.- Muy bien.

Se da por terminada la presente Reunión de Trabajo a las doce horas con once minutos del día viernes veintidós de octubre de año, dos mil diez. Así lo acordaron y firman los Consejeros presentes del Consejo Estatal Electoral que así quisieron hacerlo ante el Secretario que autoriza y da fe. CONSTE.

 

La copia certificada en la que consta el documento transcrito en lo que interesa, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo primero, inciso a), párrafo cuarto, inciso b), y 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento expedido por un organismo electoral, dentro del ámbito de su competencia.

Con esa documental se acredita que la aprobación del acuerdo administrativo impugnado, mediante el cual se emitió la convocatoria para la renovación parcial de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se dio en el marco en una reunión de trabajo, en la sala de juntas de ese órgano electoral, a la que sólo asistieron la Presidenta, tres consejeros y el secretario de ese órgano local electoral, sin que haya constancia de que hubieren sido notificados el resto de sus integrantes y los comisionados de los partidos políticos.

En ese orden, quedó probado que el acuerdo administrativo que ordenó la emisión de la convocatoria para la renovación del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se emitió en una reunión de trabajo, siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución del Estado de Sonora, 88 fracción I, en relación con el 98, fracción LVI, ambos del Código Electoral para esa entidad federativa, y 54 del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral de Sonora, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, es una atribución del Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, sesionando en Pleno.

Por lo anterior, procede revocar el acuerdo administrativo 5-2010 que contiene la emisión de la Convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal del Estado de Sonora, de esta forma, también procede revocar la convocatoria publicada conforme a su base séptima; en los principales lugares públicos de las 72 cabeceras municipales que integran la entidad, Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, página de internet del Consejo Estatal Electoral y en los medios de comunicación escrita de mayor circulación en el Estado; lo anterior porque es producto de un acto ilegal vinculado con su origen, además porque esas publicaciones aunque diga que es del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, no puede llegar a tener eficacia, porque como vimos derivó de una reunión de trabajo, cuando de conformidad con el marco normativo analizado, tenía que ser producto de una decisión del órgano colegiado, del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

Asimismo, se exhorta a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que convoque, de inmediato, a sesión plenaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 100 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, a fin de que se emita la convocatoria para la renovación parcial de ese órgano electoral local, en la que se establezca que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de la convocatoria puedan presentar su solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 88, fracción II, del Código Electoral del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo administrativo 5-2010 que contiene la emisión de la Convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, con copia certificada de esta ejecutoria y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO